ES | EN
Titulo imagen

EL CONTRATO DE TRANSPORTE CONTINUADO

EL CONTRATO DE TRANSPORTE CONTINUADO

El contrato de transporte continuado es aquel en virtud del cual el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo. El número, frecuencia, características y destino de los envíos pueden concretarse en el momento de contratar o antes del inicio del transporte (art. 8 LCTTM).

Hasta ahora, el contrato de transporte continuado tenía poca importancia por su escasa utilización y por la parca regulación que la Ley contiene. No obstante, la reciente Ley de la cadena de transporte parece otorgarle una importancia que nunca tuvo al punto de exigir su concertación en determinados casos. En efecto, el art. 16 de la citada Ley señala al respecto lo que sigue:


El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito, con efectos probatorios, y deberá reflejar el precio como mención obligatoria.La ausencia de formalización por escrito o la no inclusión del precio no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato.


2. Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar.


3. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida de este, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1de esta ley, y con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


4. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autónomo, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.


La anterior disposición se introduce en el Decreto Ley 14/2022, de 1 de agosto. La norma incide de manera especial en dos aspectos. Por una parte, exige la forma escrita si bien con carácter no esencial, de tal forma que si una de las partes lo solicita, la otra deberá hacerlo o considerarse desistida en el contrato, con los efectos a que hace referencia el art. 18.2 y 19 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, es decir y dependiendo de quien haya desistido del contrato, que se deba abonar los daños y perjuicios ocasionados al cargador si es el transportista el que desiste, o por el contrario y si es el cargador el que lo hace, que deba abonar al transportista el importe íntegro del transporte o bien que ofrezca un transporte alternativo de similares características. Por otro lado, se incide en el precio del transporte para garantizar que no se trabaje por debajo de coste y aprovecha la mención al contrato de transporte continuado para exigir que el precio sea de inclusión obligatoria en el mismo.


Al margen de estas referencias, la regulación del contrato de transporte continuado sigue siendo escasa y se ciñe a regular la revisión del precio estipulado en caso de variación del coste del combustible (art. 38), los plazos de cumplimiento de la obligación de pago del precio y otros gastos del transporte (art. 39) y la extinción del contrato (art. 43). Como precedente regulatorio del contrato ya teníamos la vetusta y muy usada Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera y la reciente Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera.


Tan parca regulación deja el campo abonado a la autonomía de la voluntad de las partes en la configuración concreta del contrato. La definición legal del contrato nos lleva a preguntar cuáles son las características intrínsecas del mismo. Tres son las que lo definen:


  • El contrato de transporte continuado tiene por objeto la realización por parte del porteador de realizar no uno sino una pluralidad de envíos.
  • Una relación continuada o estable entre el cargador y el transportista, lo que lo convierte en un contrato de tracto sucesivo o de ejecución continuada.
  • La continuidad en la prestación, es decir, se trata de un vínculo estable de duración determinada o indefinida. Si nada se dice, el art. 43.1 LCTTM entiende que el contrato se celebra por tiempo indefinido, pudiendo en este caso, las partes denunciarlo mediante un preaviso de 30 días (art. 43.2 LCTTM).

La redacción de un contrato de transporte continuado requiere de una pericia técnica que sólo un abogado especializado puede ofrecerle. Consulte con nosotros si necesita asistencia. También disponemos de modelos de contrato a su disposición


Alejandro Cribeiro de Unamuno

Abogado

info@unamunoabogados.es