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La eficacia de las condiciones generales en las órdenes de carga del transporte terrestre de mercancías

La eficacia de las condiciones generales en las órdenes de carga del transporte terrestre de mercancías

La LOTT en su redacción original preveía que la Administracion pudiera aprobar contratos tipo en relación con los transportes de mercancía, siendo sus condiciones aplicables, de manera subsidiaria o supletoria a las que libremente pactasen las partes de manera escrita en el correspondiente contrato. En uso de esa habilitación, el Ministerio de Fomento aprobó la Orden  de 25/04/1997 por el que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera. Tras la aprobación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, por imperativo de lo dispuesto en su disposición final tercera, y a fin de adaptar dichas condiciones a la Ley, el Ministerio de Fomento dicta la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto. Dichas condiciones recogen básicamente los preceptos  de la Ley 15/2009 y son el contenido obligaciones del contrato de transportes en ausencia de pacto “expreso singular”, como lo denomina el art. 2 de la Orden. Y ademas tendrán carácter supletorio respecto de las lagunas contenidas en el contrato expresamente convenido por las partes.


Pero no es este el condicionado al que se refiere el título de esta entrada. Allí nos estamos refiriendo a las condiciones generales habitualmente incluidas en las llamadas órdenes de carga, que no son otra cosa que el encargo que el remitente de la mercancía (normalmente un intermediario) traslada al transportista (efectivo o contractual). La pregunta que nos hacemos es si estas condiciones son eficaces y en caso afirmativo, el alcance de dicha eficacia.


En primer lugar, ya hemos de advertir al lector que no encontrará en la jurisprudencia una respuesta a esta pregunta pues a pesar de la evidente trascendencia del asunto, no es una cuestión que haya sido abordada por nuestros tribunales.


Estas condiciones generales incorporadas en forma de anexo a las órdenes de carga son muy utilizadas por los operadores de transportes y demás intermediarios y suelen regular de manera pormenorizada múltiples aspectos del transporte de gran relevancia como puedan ser la jurisdicción aplicable, la sumisión a arbitraje, seguridad alimentaria, registro y control de viaje, obligación de aseguramiento, retraso, indemnización por paralizaciones, forma y plazo de pago de facturas, etc. Lo primero que habrá que decir es que dichas estipulaciones al margen de su eficacia no podrán contravenir las normas de mínimos que con carácter imperativo recoge la Ley 15/2019 para transporte nacional o el Convenio CMR de 19 de mayo de 1956 para el internacional y que serán igualmente aplicables las condiciones generales prevenidas en la Orden FOM 2012 que siguen rigiendo con carácter supletorio.


Ahora bien, ¿cual es la verdadera eficacia de esas condiciones? Conviene señalar que las Juntas Arbitrales de Transportes, que tiene como una de sus misiones resolver las controversia de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transportes, vienen otorgando sin mayor reparo plena eficacia a estas condiciones.


En materia de condiciones generales, rige la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que es transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación. Define la citada Ley en su art. 1 qué debe entenderse por condiciones generales para afirmar que lo serán las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. La Ley es aplicable tanto a consumidores como a profesionales y las condiciones deben estar incorporadas a contratos sujetos a legislación española pero también a los sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negóciale en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales (art. 3). Por tanto, y en el caso de las habituales órdenes de carga remitidas por operadores extranjeros a intermediarios o transportistas situados en España, la Ley sería de plena aplicación. Hay que citar también en el ámbito de la UE el Reglamento (CE) Nº 593/2008 de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y su art. 5 que en materia de transporte señala como Ley aplicable la del país de residencia del transportista siempre que así se encuentre el lugar de origen o destino de la mercancía. Cuado en aplicación del citado precepto, la Ley aplicable sea la española, no cabe dudar acerca de la aplicación de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.


En cuanto a los requisitos de incorporación al contrato de las condiciones generales, el Tribunal Supremo (Sentencia CIVIL Nº 314/2018, TS, Sala de lo Civil, Sec. 1, Rec 1913/2015, 28-05-2018) los resúmenes de la siguiente manera:


“1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.


2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:


a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.


b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.


c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.


d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.


A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:


a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.


b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.


3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.


El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.


El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.


En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato…”


Bajo este prisma poco exigente, entendemos que la mera remisión de una condiciones generales anexadas a una orden de carga permiten unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente y en tanto no tengan una redacción oscura y su comprensión sea sencilla, deben entenderse incorporadas al contrato y ser vinculantes.


Es habitual sin embargo que cada operador interviniese en la cadena de transporte use su propio condicionado general. ¿Cual será de aplicación preferente? Entendemos que el el remitente es el que enmarca el condicionado general del contrato y a él deberían amoldarse los demás, de tal suerte que en caso de incumplimiento, cada parte debe asumir su tanto de culpa en relación con lo convenido.


Salvo el caso de transporte sucesivo, la ejecución del transporte debe basarse en el condicionado aceptado por el transportista contractual y a él ha de atenerse en relación con sus estipulaciones. Por ejemplo, si un remitente exige a la agencia de transportes u otro intermediario que el vehículo pernocte en parking vigilado, y lo refleja así en la orden de carga y la agencia a su vez no traslada esa obligación al transportista efectivo, no podrá exigir tal estipulación a éste pero vendrá obligado a responder por su incumplimiento frente a quien le contrató.


Merece la pena aludir como excepción a lo estipulado en el art. 41 de la Ley 15/2009, que en materia de morosidad señala que serán de aplicación los intereses prevenidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo puede mostrar su aceptación o rechazo global.


Por tato, nos encontramos ante una importante excepción a la eficacia general de este tipo de condiciones pensada para proteger los intereses de la parte que el legislador considera más débil en el contrato de transporte. En definitiva, es importante estar atento a las condiciones generales reflejadas en las órdenes de carga remitidas por los expedidores y demás intermediarios pues suelen regular aspectos trascendentales en el transporte que pueden generar no pocos problemas en caso de conflicto.


Somos asesores legales especialistas en transporte.


Alejandro Cribeiro de Unamuno

Abogado

cribeiro@icam.es