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LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO COMO OBLIGACIÓN PREVIA Y ESNCIAL DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL VEHÍCULO COMO OBLIGACIÓN PREVIA Y ESNCIAL DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

La puesta a disposición a tiempo de un vehículo que sea el idóneo para realizar el porte siempre ha sido una de las obligaciones impuestas al porteador

Llegado el día y, en su caso, la hora convenida para la puesta a disposición del vehículo, será el cargador quien podrá́ optar entre exigir el cumplimiento alargando el plazo convenido o resolver el contrato. En ambos casos, el cargador podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe habrá de calcularse de conformidad con reglas generales que diferencian al deudo rde buena o mala fe.


La concreción del día de la puesta a disposición debe ser convenida por las partes. En cuanto a la hora, el Ministerio de Fomento en su día introdujo normas específicas en la Orden de 25 de abril de 199 que se trasladaron a la regulación del art. 18 LCTTM. Cuando no se hubiera pactado una hora «el porteador cumplirá con su obligación poniendo el vehículo a disposición del cargador con antelación suficiente para que pueda ser cargado el día señalado». Para los transportes de mercancías por carretera, «el transportista cumplirá con su obligación poniendo a disposición el vehículo para su carga antes de las dieciocho horas del día señalado». Se trata de que el vehículo esté preparado para su carga antes de que finalice la jornada laboral. 


Si las partes han pactado expresamente día y hora o bien una hora límite para la carga, el incumplimiento del plazo por parte del porteador faculta al cargador para «desistir de la expedición de que se trate y buscar inmediatamente otro porteador».  El derecho del cargador de resolver el contrato (desistir de él) es unilateral y no es necesario que ningún órgano judicial la decrete. El día y hora son esenciales en el contrato y si se rebasan, nada puede hacer el porteador para impedir la resolución del contrato si ese es el deseo expresado por el cargador. Si el retraso en la puesta a disposición ha sido debido a un defecto del vehículo, no responderá si demuestra que se ha debido a una causa que pueda calificarse de fortuita. 


El cargador puede exigir, como hemos dicho, una indemnización que deberá calcularse conforme al régimen general, sin limitación alguna y pudiendo sobrepasar el precio del transporte.  Finalmente, no puede solicitarse simultáneamente la indemnización debida por retraso, pérdida o avería de la mercancía y la derivada del incumplimiento de la obligación de poner a disposición el vehículo en el momento inicial del contrato porque, como es obvio, una vez resuelto el contrato, ya no existe obligación de transportar la mercancía.


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Alejandro Cribeiro de Unamuno

Abogado

cribeiro@icam.es